A diferencia de otros países
europeos en el derecho español no existe una ley específica que regule la
adquisición de nacionalidad española por parte de los ciudadanos extranjeros
que residen legalmente en nuestro país. La normativa que sirve de apoyo para
regularizar en cierta manera dicha adquisición la encontramos en el título
primero del libro primero del Código Civil español (artículos 20 a 26) y en la
sección sexta, del titulo V del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que
se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil
(artículos 220 a 224).
Los preceptos que regulan esta
cuestión son genéricos y muchos de ellos adolecen de ambigüedad y cierta
vaguedad, por lo que en muchas ocasiones resulta complicado discernir hasta que
punto la Administración de justicia, concretamente la Dirección General de los
Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), resuelve de forma equitativa o
lo hace abusando de la indeterminación de algunos conceptos contemplados en la
normativa que regula la adquisición de nacionalidad española de los extranjeros
residentes en España.
Un ejemplo claro de ello son los
dos principales motivos de denegación en los que se fundan las Resoluciones
desfavorables al interesado de la DGRN, los cuales son: buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad
española (Art. 22.4 CC). Ambos, conceptos jurídicos indeterminados, pueden
originar cierta arbitrariedad por parte de la Administración.
El concepto de buena conducta
cívica suele pivotar alrededor de los antecedentes penales que le constan al
extranjero solicitante, y también suelen utilizarlo como motivo de denegación
cuando le consten antecedentes policiales, o incluso cuando aquél ha sido
absuelto de un procedimiento penal y por lo tanto declarado inocente del delito
del que se le acusaba.
La jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha sido muy clara al respecto. La máxima con la que nos debemos quedar
es que ni la constancia de antecedentes penales puede llevar a la conclusión
automática de que el solicitante no acredita una buena conducta cívica, ni la
ausencia de los mismos implica que se goce de tal buena conducta cívica. Es un
concepto que engloba mucho más que la tenencia o no de antecedentes penales. Es
un compendio de buena actitud y de un comportamiento subsumible en los
estándares habituales de una sociedad cívica y occidental. Respecto a los
antecedentes policiales la polémica es añadida porque supone atentar contra el
derecho de presunción de inocencia de un ciudadano. Cuando se deniega la
nacionalidad española a un extranjero porque le consta una detención policial
sin que posteriormente se haya abierto un procedimiento penal que declare su
culpabilidad, estamos destruyendo su presunción de inocencia
administrativamente, cuando es una facultad reservada solo a los Tribunales de
justicia. El TS ha reiterado en su jurisprudencia que no ha lugar a este
proceder. Lo mismo ha concluido sobre las absoluciones de aquellos ciudadanos
que por algún motivo estuvieron encartados en un procedimiento judicial. Si hay
absolución, hay declaración de inocencia del mismo, por lo que no procede
justificar la denegación por una falta de buena conducta cívica que un Tribunal
ha concluido que no era tal.
Exactamente
lo mismo se establece para aquellos antecedentes que ya han sido cancelados o
son susceptibles de ser cancelados. La Administración en esos casos atenta
contra el principio constitucional de reinserción del reo y de reeducación de
las penas. No se puede pretender que el objetivo de las penas privativas de
libertad sea la reinserción en la sociedad del reo y que a su vez la propia
Administración castigue al mismo por unos hechos que ya no pertenecen a su
historia penal. El TS ha venido diciendo que los antecedentes penales
cancelados no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica la
eliminación a todos los efectos. Por lo tanto, no se puede denegar la
nacionalidad española por la vía del artículo 22.4 del CC cuando los antecedentes
penales del interesado, pese a haber existido en su momento, ya estuvieran
cancelados. Así lo consideró el Tribunal Constitucional en su sentencia
174/1996. De igual modo, también incluiríamos los antecedentes penales que aun
sin estar cancelados fueran cancelables, pues algo que ya es objeto de
cancelación no debería ser tenido en cuenta para denegar la nacionalidad del
solicitante.
El segundo concepto jurídico
indeterminado -y polémico- es el de acreditar
“suficiente grado de integración en la sociedad española”. Dicho requisito
es bastante genérico y en el que pueden caber multitud de condicionantes y
cuestiones.
El artículo 220.
5 del Reglamento del Registro Civil establece que en la solicitud de
nacionalidad por residencia se indicará especialmente “[…] si habla castellano u otra lengua española; cualquier
circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como
estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente.”
Asimismo, el 221.I de la misma norma legal traslada la carga de la prueba (en
cuanto a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos) al solicitante
de nacionalidad, diciendo lo siguiente “El
peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números
del artículo anterior.”
Respecto al
suficiente grado de integración en la sociedad española se añade en el párrafo
V del artículo 221 que será el encargado de tramitar el expediente de
nacionalidad (suele ser el Juez del Registro Civil) de entrevistar al
peticionario y comprobar su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida
españoles. En este caso, está trasladando la prueba al Juez del Registro Civil,
encontrándonos en muchos casos ante situaciones injustas y arbitrarias de que
un Encargado sea más laxo que otro, y en unos casos se considere que la persona
no está integrada y en otros sí por consideraciones subjetivas y personales del
Encargado y no por hechos objetivos.
Los motivos más
genéricos suelen ser por no dominar suficientemente la lengua castellana, por casos
de poligamia, por no responder adecuadamente a la batería de preguntas que en
muchos Registros Civiles hacen, tales como saber de dónde proviene la Jota,
cómo se llama el presidente del Gobierno o incluso su mujer, entre otros.
Cabe decir que
el test sobre cultura general española no es un trámite ni regulado ni
uniforme, ni tan siquiera es de obligado cumplimiento para los tramitadores del
expediente. Nos encontraremos con Jueces del RC que lo llevarán a cabo y otros
que no, incluso unos preguntarán unas cosas y otros, otras.
Desde mi punto
de vista las preguntas sobre cultura general están muy lejos de poder ser una
herramienta eficaz y útil de la demostración de la integración de los
extranjeros en España. Saber qué río pasa por una determinada localidad o cuál
es el baile típico de Asturias no es precisamente garantía de integración, es
simplemente garantía de cultura, que no necesariamente va ligado a la
integración.
La única prueba
que no cuestionamos es la del idioma. Huelga decir, que alguien que pretende
optar por la nacionalidad española debe demostrar un dominio del castellano que
sin tener que ser especialmente exhaustivo, sí que lo sea suficiente para
relacionarse con su entorno. Siempre, claro está, atendiendo al nivel de
entendimiento, a la capacidad intelectual, a la edad y al nivel de estudios del
solicitante.
La Instrucción
de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la
nacionalidad española por residencia, incide en la importancia de oír
personalmente al peticionario y al Informe que deberá emitir el Encargado del
Registro Civil plasmando sus consideraciones obtenidas a través de la
entrevista, de la documentación aportada por el interesado y acorde a un
estándar medio de lo que se considera integración en el país.
Insistimos en
que actualmente estamos observando un exceso de la discrecionalidad atribuida
al Encargado del RC, encontrándonos ante verdaderas situaciones de
arbitrariedad en la que se deniega la nacionalidad española por motivos tan
insólitos como no hablar con suficiente fluidez el catalán, por constar en un
acta de matrimonio celebrada en un país como Senegal en el que el solicitante
por los motivos que tuviera optó por el régimen matrimonial poligámico
(aceptado en su país de origen) y no ejercido efectivamente nunca, o por tener
caducado el Certificado de antecedentes penales del país de origen del
peticionario. Este último podríamos decir que es el motivo estrella del 2013.
En los peores
casos, la Administración ni siquiera expone el motivo. Simplemente utiliza la
siguiente fórmula genérica “no haber
justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a
lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente
así el Juez Encargado del Registro Civil.”
Ante situaciones de indefensión como éstas, como letrados optamos por
pedir la anulación del acto administrativo por vulneración del artículo 54.1.a)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la
Administración está obligada a motivar las resoluciones administrativas que
limiten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. De
hecho, hasta que no llegamos a la Audiencia Nacional y obtenemos el expediente
administrativo ni nosotros como abogados ni los clientes como interesados
llegan a conocer el motivo expuesto por el Juez del RC para considerar que no
se está suficientemente integrado en la sociedad española.
Para aquellos
que tengan dudas acerca de este complejo aunque interesantísimo tema o desee
debatir en profundidad sobre el asunto no duden a poner comentarios o a ponerse
en contacto con el administrador del Blog.
Mariem M’hamed Hassan
Abogada especialista en Derecho Internacional
en Extranjería.
Es la 2da ves q escribo,es una pena y verguenza a la vez,Soy español mis hijos tambien (2) pero mi mujer no? simplemente por que,en elpueblo que vivimos solo tiene un Juzgado y es el famoso juzgado de paz,es el de SANT CUGAT DEL VALLÈS,PROVINCIA DE BARCELONA,CP 08172,en el año 2010 ella ingresò su dossier como manda la ley,incluido el famoso CERTIFICADO DE PENALES,en vigencia, valido para 6 meses,, realmente nos gastamos un dinero por que no querìa que se retrasara,via DHL en 3 dias estuvo,,todo OK
ResponderEliminarPero como este Juzgado,ya lo dijimos es de paz depende del Juzgado de RUBI,que es colindante vecino,,una gran ODISEA se produce,desde el juzgado de paz hasta el de Rubi,y desde el de JUZGADO de RUBI hasta dependencia del ministerio de injusticias en MADRID,,AÑO 2011 todo OK. la llaman de la policia le abren su expediente y todo esta perfecto hasta q a finales 2013,,que dicta Resolucion denegada por CERTIFICADO DE PENALES CADUCADO...Mi pregunta es cuando fue a la policia por que no lde dijeron señora,,su cert. de PENALES està caducado,i simple y llanamente se gastaba otro dinero y via DHL y en 2 dias,PENALES al dia,OK ,pero asi no funciona la justicia,,continùa la ODISEA,consulto a un ABOGADO DE BARCELONA para la REPOSICIÒN ya van
7 meses y cuando lo llamo me dice que posiblemente estèn saturados y/o, ,ARCHIVADO,yo creo q asi no funciona el sistema judicial,,tienen que reaccionar ante estos casos no es culpa de nosotros,la caducidad del documento (penales)es culpa de la BUROCRACIA,,puedo mostrarle CARTA DE REPOSICION,CERTIFICADOS DE PENALES y lo q haga falta que mi mujer no tiene ni ha tenido antecedentes penales: correo rudaroda30@gmail.com
el # de telefono por correo,
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